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martes, 4 de mayo de 2010

El borrachito y la llave miliciana

Raul Jiménez Vázquez
Un viejo cuento refiere que un borrachito estaba buscando con afán bajo un farol. Se acerca un policía y le pregunta qué ha perdido. El hombre responde: “mi llave”. Ahora son dos los que buscan. Al fin, el policía pregunta al hombre si está seguro de haber perdido la llave precisamente en ese lugar. Este responde: “no, aquí no, sino detrás, pero allí está demasiado obscuro”.
Toda proporción guardada, al parecer eso es lo que está sucediendo con la reforma a la Ley de Seguridad Nacional que están exigiendo los mandos superiores de las Fuerzas Armadas como condición para seguir participando en la denominada guerra contra el narco.
En efecto, una vez descartada la notoriamente improcedente iniciativa promovida por el Ejecutivo federal, ahora se alista un proyecto alternativo sustentado en una visión maximalista de la figura de la seguridad pública, en el que la intervención del Ejército sería convalidada a través de un sistema encadenado de sucesivas autorizaciones a cargo de diversas instancias gubernamentales, tanto del orden estatal como del ámbito federal, y asimismo se ceñiría a diversos requisitos de control interno.
Es ahí donde irrumpen las afinidades con el cuento del borrachito y su llave perdida en virtud de que la solución a este candente problema no está siendo buscada en los espacios en los que ésta tiene su aposento, su sede natural, obligada e ineludible: el articulado de la Carta Magna y la experiencia histórica.
El marco primigenio de actuación de la milicia está contenido en los artículos 129, 89, fracción VI, y 29 constitucionales y su interpretación armónica y sistemática permite postular los siguientes enunciados: I) por los motivos históricos que quedaron establecidos en los debates que tuvieron lugar en el seno de los congresos constituyentes de 1856 y 1917, la cláusula pétrea, la regla de oro que preside el tema en cuestión dispone que en tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, o sea que entraña una prohibición absoluta de que se inmiscuyan en cualquier otra actividad; los militares deben permanecer en los cuarteles y por tal motivo —dice la jurisprudencia del máximo tribunal— todas las actuaciones contrarias a esa directiva son nulas de pleno derecho; II) por excepción, cuando se afecte la seguridad interior, el Presidente puede disponer de la Fuerza Armada Permanente, integrada por el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea; III) dicho supuesto fáctico únicamente se materializa en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro conflicto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; en esos casos es dable decretar la suspensión de garantías con sujeción a las formalidades y al procedimiento previstos por el Constituyente de Querétaro.
El rol jurídico de la milicia está rigurosamente limitado o acotado en ese corpus de principios de carácter mandatorio. La cláusula pétrea consignada en el artículo 129 sólo puede ser puesta de lado cuando se actualizan las hipótesis normativas contempladas en los aludidos numerales 89, fracción, VI, y 29. Fuera de esos supuestos fácticos no es permisible la exclaustración de las tropas. Ni siquiera bajo el alegato de que se están llevando a cabo trabajos relacionados con la seguridad pública o seguridad ciudadana. Conforme a la reforma del 2008 al artículo 21 constitucional, ésta abarca exclusivamente la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; tales actividades —reza ese precepto— sólo pueden ser realizadas por instituciones de naturaleza civil como son, entre otras, las autoridades ministeriales y policiales.
La seguridad pública o seguridad ciudadana de ninguna manera es equiparable a la seguridad interior o seguridad nacional, puesto que a través suyo no se pretende salvaguardar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, sino que su objetivo está circunscrito a la protección de las personas y sus bienes, por lo que tampoco por esta otra vertiente argumentativa podría justificarse el no sometimiento a los principios normativos enunciados. Las Fuerzas Armadas sólo pueden hacer aquello que exactamente les está permitido por la normatividad constitucional.

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