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miércoles, 3 de marzo de 2010

Blindaje Miliciano: del Dr. Raúl Jiménez V

En fechas recientes se ha robustecido la idea de dotar de sustento jurídico a la participación del Ejército en la lucha contra el crimen organizado a través de una reforma a la Ley de Seguridad Nacional, planteada por el Ejecutivo federal. No se trata de un mero prurito normativo. En un ejercicio de visualización del futuro, los mandos superiores de las Fuerzas Armadas se están reflejando en el espejo de quienes no hace mucho tiempo se vieron inmersos en acciones ajenas al campo de la milicia y que más tarde fueron literalmente abandonados a su suerte.
No por nada, se cuenta por ahí que los secretarios de la Defensa y de la Marina exigieron al entonces presidente Fox que plasmara por escrito las órdenes de intervenir en el conflicto que envolvió la ciudad de Oaxaca. Tal afán de cobertura es legítimo. Sin embargo, pareciera no corresponder en plenitud con las posibilidades de respuesta del orden jurídico nacional e internacional.
En lo tocante al ámbito nacional, el genoma de la pretendida regularización normativa consiste en la introyección en el tejido de la ley en cita de la figura inédita de la “declaratoria de existencia de una afectación a la seguridad interior”, a cargo exclusivamente del Ejecutivo federal, cuya materialización acarrearía en automático la intervención de una “fuerza armada permanente” integrada por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Dos son las inquietudes que emergen en ese sentido. Por un lado, el artículo 129 de la Constitución claramente y sin lugar a dudas prescribe que en tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar; para la Ley Fundamental los cuarteles, y no las calles, son el sitio primigenio y obligado —territorial, jurídico y político— de ubicación de las Fuerzas Armadas, de manera que el proyecto legislativo ostenta un insalvable núcleo de inconstitucionalidad.
Por el otro, se propiciaría el surgimiento de un estado de excepción opuesto a los procedimientos formales previstos en el artículo 29 de la Carta Magna, dentro de los cuales destaca por su importancia el requisito sine que non de la previa aprobación del Congreso federal.
En el plano internacional existen varios aspectos dignos de ser tomados en cuenta. Primeramente, no hay que perder de vista que al resolver el caso Rosendo Padilla, uno de los miles de desaparecidos que arrojó la tristemente célebre guerra sucia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos atribuyó responsabilidad internacional al Estado mexicano y le ordenó proceder a la modificación del artículo 57 del Código de Justicia Militar, a efecto de que los militares que cometan delitos contra paisanos no sean juzgados por tribunales castrenses, sino por autoridades penales de naturaleza civil. A ello se añade la circunstancia de que, tal como ha señalado dicha Corte Humanitaria —a partir del emblemático caso Barrios Altos, por el que el ex presidente peruano Alberto Fujimori fue condenado a 30 años de prisión—, las violaciones graves a los derechos humanos son imprescriptibles y deben ser castigadas sin importar las circunstancias o la condición del victimario.
En esa misma tesitura, es menester subrayar que cuando las transgresiones magnas a los derechos humanos devienen tipificatorias de genocidios, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualesquiera otra de las figuras delictivas propias del derecho penal internacional, resulta aplicable el Derecho de Nuremberg. Se trata de un conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, o principios ius cogens, emanadas del juzgamiento de los nazis, reconocidas por la ONU y consagradas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, las cuales disponen lo siguiente: I) los delitos de esta índole son imprescriptibles, II) están sujetos a la jurisdicción universal, esto es, deben ser perseguidos y castigados dondequiera y cualquiera que hubiese sido el lugar y tiempo de su ejecución material, III) no son susceptibles de amnistía, perdón o indulto, IV) no admiten la excusa de la obediencia debida a las órdenes del superior, V) generan responsabilidad en base a la cadena de mando, VI) les son totalmente irrelevantes el cargo, el fuero y las demás inmunidades jurídicas locales, VII) están sujetos a la regla del aut dedere aut iudicare (o juzgas o extraditas), VIII) no pueden ser considerados delitos políticos, IX) son refractarios al asilo y al refugio internacional.
Como se puede apreciar, el camino elegido no necesariamente conduce a la meta del confort castrense, del blindaje miliciano que subyace en la propuesta.
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Me estoy permitiendo enviarles el artículo del Dr. Raúl Jiménez V. publicado en la revista "Siempre" de esta semana, mismo que igualmente puede ser consultado en la página electrónica www.siempre.mx
 Un abrazo Alfonso

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